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A. 792/22
Aclaración de votoAuto A. 792/229 de junio de 2022

Aclaración de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·José Fernando Reyes Cuartas

Aclaración conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ausencia De Los Factores Institucional Y Objetivo-La Autoridad Indígena Carece De La Estructura Necesaria Para Investigar Y Sancionar La Presunta Comisión De Los Delitos De Tráfico, Fabricación O Porte De Estupefacientes Y Otros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Expediente CJU-1385 Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 792 de 2022. Comparto la decisión de la Sala Plena de dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, y la comunidad Dachi Veke, ubicada en el barrio Brasil de Sevilla, del mismo departamento, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal adelantado en contra del señor César Augusto Areiza Uribe por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En efecto, considero que en el presente caso no se acreditaron los factores objetivo e institucional para la activación de la jurisdicción especial indígena. Sin embargo, discrepo del análisis de la Sala Plena en relación con la acreditación del factor personal en el caso concreto. Esto, por dos razones. Primero, en el presente caso no se superaron de manera satisfactoria las dudas sobre la identidad cultural del procesado y su calidad de miembro de la comunidad indígena Dachi Veke. En efecto, (i) el procesado no nació en seno de esta última y (ii) su apoderada judicial afirmó durante el curso del proceso penal que él "no hace parte de la comunidad como tal, sino que (...) posee unión libre con un miembro de la comunidad". Considero que la inclusión del procesado en el respectivo censo, habida cuenta de la relación de unión libre que tiene con una de sus integrantes, no era razón suficiente para dar por acreditada tal condición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad"48. En el presente caso no se satisficieron dichas condiciones de manera rigurosa, toda vez que la inclusión del procesado en el censo de la comunidad no da cuenta de la identidad real del sujeto y de su calidad de miembro. Segundo, la Sala Plena debió llevar a cabo un análisis probatorio mucho más riguroso para efectos de determinar de forma adecuada la acreditación de dicho elemento. En mi criterio, en el expediente no había elementos probatorios suficientes que permitieran determinar de manera clara y suficiente la identidad cultural del procesado, lo cual dificultaba el análisis correspondiente. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada